LEY Nº 773

Creación de la Administración Provincial del Agua

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Publicado en el B.O. 1158 del 25-02-77.-

 

 

VISTO:

 

Lo actuado en el expediente nº 26/77 Registro del Gobierno de la Provincia, las disposiciones contenidas en el artículo 1º, inciso 1, subinciso 1.1. de la Instrucción nº 1/76 de la Junta Militar – anexo 8 de la Instrucción nº 1/76 de la Presidencia de la Nación-, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

CAPITULO I Creación y Funciones

 

Artículo 1º: Créase la Administración Provincial del Agua como organismo administrativo dependiente del Ministerio de Obras Públicas.

 

Artículo 2º: Son fines de la Administración Provincial del Agua, conservar y proteger las fuentes y cursos de aguas superficiales y subterráneas, promover su adecuado aprovechamiento, otorgar derechos para el ejercicio de utilización de aguas para beneficio común, promover, ejecutar y supervisar los servicios sanitarios de jurisdicción y competencia del Gobierno Provincial.

 

Artículo 3º: La Administración Provincial del Agua en función de sus fines indicados y de acuerdo con la competencia que se le confiere, deberá:

a) Promover la planificación, programación y ejecución de la administración, conservación, protección y utilización del agua, de las obras y servicios necesarios para su aprovechamiento;

b) controlar, supervisar, restringir el uso y aprovechamiento del agua en función del interés público;

c) otorgar derechos de uso y utilización del agua del dominio público provincial, por contrato y permiso administrativo a propuesta de los Organismos con competencia especifica;

d) limitar o restringir los derechos que ejerzan las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas en materia de aguas, para garantizar su conservación y adecuada utilización;

e) promover la asistencia técnica y económica para facilitar el alumbramiento de aguas subterráneas o el aprovechamiento de aguas superficiales;

f) dirimir y resolver los conflictos que surjan o se promuevan en el ámbito administrativos o entre los órganos de la administración y los administrados por razón de la conservación, protección, infición o utilización de agua y del otorgamiento de derechos para su uso y aprovechamiento;

g) controlar el uso y utilización de las fuentes y cursos a fin de evitar su infición por los usuarios, sea cual fuere el título que dispusieran los mismos, para el ejercicio de sus derechos;

h) ejecutar por administración o por contrato, el relevamiento de las fuentes o cursos de agua para su cuantificación y evaluación;

i) Derogado por articulo 4 ley 2092 (BO 2573);

j) Derogado por articulo 4 ley 2092 (BO 2573) 2/4/04;

k) proponer y auspiciar los convenios que el Gobierno de La Pampa debe suscribir con los gobiernos provinciales, con el Gobierno Nacional, con organismos internacionales o con personas físicas o jurídicas privadas, para incrementar la investigación, experimentación, extensión en materia de aguas potable y saneamiento y para acrecentar o perfeccionar las obras y servicios existentes en dicha materia.- Podrá suscribir “ad-referéndum” del Poder Ejecutivo convenios con organismos nacionales, regionales, provinciales, con personas físicas o jurídicas privadas que no se incluyan entre los anteriormente citados; modificado por artículo 5 de la Ley 2092-

l) dictar su reglamento interno y proponer la designación, promoción y remoción de su personal;

m) coordinar los servicios administrativos competentes en la planificación, programación, ejecución de proyectos para la conservación, protección, uso y aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales;

n) proyectar la política en materia de agua y los medios e instrumentos adecuados para asegurar y garantizar su mejor utilización en beneficio económico y social;

ñ) proyectar los reglamentos que fueran necesarios para la aplicación del Código de Aguas, con excepción de aquellos que fueren de competencia especifica de otro organismo público;

o) aplicar sanciones, por incumplimiento de las normas establecidas en el Código de Aguas o en los reglamentos en materia de derecho y administración de agua;

p) organizar y llevar el catastro y registro de aguas y establecer las normas y el procedimiento adecuado para la inscripción de los derechos de los usuarios;

q) ejercer la superintendencia sobre los organismos administrativos provinciales, municipales o instituciones de bien público, en cuanto a la conservación, manejo y dotación de aguas, como así también el control y procedimientos para otorgarlas;

r) percibir el canon y las demás cargas financieras que se establezcan como obligación para los usuarios de aguas, con excepción de las que estén sujetas a regímenes especiales;

s) conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan por motivos vinculados a los derechos de aguas otorgados o reconocidos a los particulares o su denegatoria;

t) investigar los recursos de aguas subterráneas y superficiales y realizar perforaciones de exploración y explotación en todos los niveles;

u) elaborar las normas técnicas referidas a obras de servicios sanitarios y de sanidad ambiental que se construyan en la Provincia;

v) concitar a las comunidades hacia el “Plan de Aguas Potables” y supervisar el mismo en todos sus aspectos.

 

CAPITULO II Órgano de Dirección y Dependencias

 

Artículo 4º: La Administración Provincial del Agua estará a cargo de un Administrador que deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Conocimiento y experiencia técnica, administrativa, jurídica o económica en materia de aprovechamiento de aguas;

b) Residencia mínima, continua y anterior a la designación, de dos (2) años, en la Provincia. -

El Administrador tendrá una remuneración equivalente a la de subsecretario y el cargo es incompatible con cualquier otro cargo público o de la actividad privada, relacionado con el agua, con excepción de la docencia. -

 

Artículo 5º: De la Administración Provincial del Agua dependerán los siguientes organismos: Dirección General del Servicio de Agua Potable y Saneamiento Ambiental; Dirección de Administración y Coordinación Hídrica; Dirección Administrativa y Dirección de Recursos Hídricos. Las atribuciones y funciones de los referidos órganos serán establecidos por la reglamentación de la presente ley. -

 

Artículo 6º: Suprímase el consejo Provincial del Agua. El patrimonio de afectación, personal, documentación, estudios y actuaciones en trámite, del Consejo Provincial del Agua, de la actual Dirección General del Servicio de Agua Potable y Saneamiento Ambiental y de los organismos que los integran, quedan transferidos a la Administración Provincial del Agua.

 

CAPITULO III

Disposiciones complementarias y transitorias

 

Artículo 7º: La Administración Provincial del Agua desarrollará su labor en base al presupuesto del ejercicio del año 1976 del Consejo Provincial del Agua y de la Dirección General del Servicio de Agua Potable y Saneamiento Ambiental. -

 

Artículo 8º: El Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios fusionara los créditos del presupuesto actual del Consejo Provincial del Agua y de la Dirección General del Servicio de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, en la Jurisdicción “F” – Unidad de Organización 5.-

 

Artículo 9º: Sustitúyase el texto del artículo 256 de la Ley nº 607, por el siguiente: “Articulo 256.- La Administración Provincial del Agua será la autoridad de aplicación de las normas contenidas en este código”.-

 

Artículo 10º: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los sesenta días de su publicación. -

 

Artículo 11º: Derógase la ley nº 481, el Decreto Acuerdo nº 499/66, el Decreto nº 565/74 y toda otra disposición que se oponga a la presente. -

 

Artículo 12º: La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación. -

 

Artículo 13º: La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios. -

 

Artículo 14º: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese, archivese.-